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INFORME N.° 080-2020-SUNAT/7T0000

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INFORME N.° 080-2020-SUNAT/7T0000

MATERIA:
Se consulta si, a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.
BASE LEGAL:
– Ley del Impuesto a la Renta, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento”).
– Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”).
ANÁLISIS:
1. El inciso a) del artículo 37 de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación
de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Agrega en su numeral 3 que, para efecto de los gastos previstos en el referido inciso, solo son deducibles los intereses determinados conforme a los
numerales 1 y 2 del mismo inciso(1), en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos; siendo que, para tal efecto, no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores
cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Como puede apreciarse, tratándose de intereses de deudas, para determinar el importe deducible como gasto se debe tener en cuenta las reglas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR; siendo que conforme al numeral 3, solo es deducible el interés en la parte que exceda el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos; no debiendo computarse, para este efecto, entre otros, los intereses inafectos generados
por:
a) Valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR.
b) Valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% de la TAMN que publique la SBS. Nótese que la normativa del impuesto a la renta ha establecido que a efectosde determinar el importe de los intereses por deudas a deducir, se tomarán en cuenta a los ingresos por intereses exonerados e inafectos (constituido por la parte que exceda el monto de aquellos intereses), siendo que solo ha previsto que se excluyan los intereses exonerados e inafectos generados por valores que estén en alguno de los supuestos señalados en el párrafo precedente.
2. Pues bien, a fin de establecer si respecto del límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses
inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria, debe determinarse, en principio, si estos califican como intereses inafectos y, de ser así, si no se
encuentran en alguno de los supuestos de excepción señalados en el penúltimo párrafo del numeral 1 del presente informe. Al respecto, el artículo 38 del Código Tributario dispone que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva(2).
Por su parte, en lo que concierne al ámbito de aplicación del impuesto a la renta, el artículo 1 de la LIR prevé que dicho impuesto grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital(3).
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicha ley(4).
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la referida ley.
Así pues, el impuesto a la renta considera como rentas gravadas a los ingresos que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; los ingresos por la enajenación de bienes de capital; las
ganancias o ingresos que obtienen las empresas de terceros; así como a las rentas imputadas que son ficciones o presunciones establecidas por ley(5).
Siendo ello así, si bien el monto correspondiente a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria califica como un ingreso(6) para su perceptor, dicho ingreso no constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta al no encontrarse
comprendido en ninguno de los supuestos de renta antes mencionados.
En efecto, dicho ingreso no proviene de la explotación de una fuente(7), ni de operaciones con terceros(8) [criterios de renta producto y de flujo de riqueza recogidos en los incisos a) y c) del artículo 1 de la LIR], ni constituyen ganancias de capital ni rentas imputadas. En ese sentido, los referidos ingresos no se encuentran afectos al impuesto a la renta.
3. Ahora bien, habiéndose determinado que los intereses en cuestión constituyen ingresos inafectos del impuesto a la renta, corresponde dilucidar si estos encajan en alguno de los supuestos de excepción a que alude el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR señalados en el penúltimo párrafo del numeral 1 del presente informe; debiendo tenerse presente que tales supuestos de excepción solo comprenden a intereses generados por
valores. En ese sentido, toda vez que los intereses abonados por la Administración Tributaria por la devolución de pagos indebidos o en exceso no son generados por valores, no están incluidos en alguno de los supuestos de excepción a que alude el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, por lo que tales intereses deben considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a que se refiere dicho numeral.
En consecuencia, se puede concluir que a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos
por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.
CONCLUSIÓN:
A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses
obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.
Lima, 30 de agosto de 2020.

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