INFORME N.° 010-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Tratándose de empresas que se han acogido a la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, dispuesta por la Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, cumpliendo todos los requisitos establecidos para dicho efecto, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿En caso de que dichas empresas vendieran los bienes importados a terceros domiciliados en la Amazonía y, luego de que estos fueran consumidos, cambiaran de domicilio fiscal a una zona distinta a la Amazonía, dejarían de cumplir los requisitos para gozar de la referida exoneración?
2. ¿Si los bienes importados fueran usados / consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio del domicilio fiscal de las empresas a que se refiere la consulta anterior, estas dejarían de cumplir con los requisitos para gozar de la citada exoneración?
BASE LEGAL:
– Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias (en adelante, Ley de la Amazonía).
– Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N.° 27037, aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999 y norma modificatoria (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía).
ANÁLISIS:
El primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía, concordada con la Ley N.° 30896(1), establece la exoneración del IGV(2) por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía hasta el 31.12.2019(3) y dispone que la cobertura, los requisitos y procedimientos para la aplicación del indicado beneficio se establecen mediante Decreto Supremo.
Al respecto, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que el beneficio tributario del IGV señalado, entre otros, en el primer párrafo de la Tercera Disposición
Complementaria de dicha Ley, será de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía; entendiéndose que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla determinados requisitos, los cuales están relacionados con su domicilio fiscal, inscripción en registros públicos, activos fijos y producción.
Agrega el referido artículo que dichos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios; en caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.
En cuanto al domicilio fiscal, el inciso a) del mencionado artículo prevé que este debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central, entendiéndose por esta última el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.
De otro lado, cabe mencionar que en el Informe N.º 136-2008-SUNAT/2B0000(4) sesostiene que, en cuanto al procedimiento para acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, la legislación solo exige que las empresas que cumplan con todos los requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía comuniquen a la Administración Tributaria dicha exoneración(5).
Como se puede apreciar, las empresas cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado en la Amazonía que importen bienes para el consumo en dicha zona, cumpliendo todos los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía, entre ellos, tener su domicilio fiscal ubicado en la Amazonía, gozarán de la exoneración del IGV por dicha importación; no habiéndose dispuesto que para gozar de la referida exoneración sea necesario que previamente se haya producido el consumo del bien, sino más bien que este se haya importado para ser consumido en la Amazonía(6).
En consecuencia, se puede afirmar que no deja de cumplir con los requisitos para gozar de la exoneración del IGV una empresa que, habiendo realizado la importación de un bien para su consumo en la Amazonía y gozado de la exoneración del IGV por cumplir en su oportunidad todos los requisitos anteriormente mencionados, posteriormente modifica su domicilio fiscal a una zona distinta a la Amazonía, siempre que los mencionados bienes sean consumidos en la Amazonía(7).Siendo ello así, atendiendo a la primera consulta se debe señalar que, conforme a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía, las empresas que importen bienes cumpliendo todos los requisitos que el Reglamento de dicha ley establece para acogerse a la exoneración del IGV, no dejarán de cumplir tales requisitos por el hecho de cambiar de domicilio fiscal con posterioridad al consumo en la Amazonía de los mencionados bienes.
Asimismo, en el caso de la segunda consulta, si los bienes importados por las empresas a que se refiere el párrafo anterior fueran usados / consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de su domicilio fiscal, aquellas no dejarán de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía referidos al goce de la exoneración del IGV por la importación de bienes.
CONCLUSIONES
1. Las empresas que importen bienes destinados al consumo en la Amazonía cumpliendo todos los requisitos que el Reglamento de dicha ley establece para acogerse a la exoneración del IGV, no dejarán de cumplir tales requisitos por el hecho de cambiar de domicilio fiscal con posterioridad al consumo en la Amazonía de los mencionados bienes.
2. Si los bienes importados por las empresas a que se refiere el numeral anterior fueranusados / consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de su domicilio fiscal, aquellas no dejarán de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía referidos al goce de la exoneración del IGV por la importación de bienes.
Lima, 23 de enero de 2021.